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Auto A-1838/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1838 DE 2025
Referencia: expediente D-16872
Recurrente:
Fabián Andrés Blandón Becerra
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 25 de agosto de 2025, Fabián Andrés Blandón Becerra demandó el artículo 127 (parcial) de la Ley 769 de 2002. El texto de la disposición acusada, debidamente resaltado, es el siguiente:
LEY 769 DE 2002
(6 de julio)
Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 127. DEL RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.
2. Para el demandante, la disposición demandada contraría los artículos 2, 13, 29 y 338 de la Constitución. Por consiguiente, pidió a la Corte Constitucional: (i) declarar inexequible el artículo 127 (parcial) de la Ley 769 de 2002; o, subsidiariamente, (ii) declarar la disposición exequible, en el entendido en que los costos de grúa y parqueadero podrán cobrarse solo si corresponden al costo real y comprobado del servicio y no deben convertirse en una sanción adicional.
3. Para sustentar su reproche, el actor indicó que se apoyaba en las sentencias C-799 de 2003, C-093 de 2001, C-473 de 2004, C-776 de 2003 y C-288 de 2012 y señaló, de manera sucinta, por qué considera que la disposición contraría los mandatos constitucionales. Así, el demandante adujo que el artículo 127 (parcial) de la Ley 769 de 2002 vulnera:
1. El principio de proporcionalidad y los fines del Estado (artículos 2 y 29 de la Constitución), porque la inmovilización de vehículos persigue como fin la seguridad vial, pero los costos de grúa y parqueadero se convierten en medidas confiscatorias;
2. El debido proceso y el principio de legalidad (artículo 29 de la Constitución), debido a que el cobro de los costos antes mencionados son una sanción pecuniaria adicional a la inmovilización, que no está prevista expresamente en la ley;
3. El principio de igualdad, en la medida en que esos costos no atienden a la capacidad económica de las personas sancionadas; y
4. La naturaleza constitucional de las tasas (artículo 338 de la Constitución), porque los cobros de estos costos deben corresponder al servicio efectivamente prestado y basarse en estudios técnicos, pero, en la actualidad operan como un tributo o multa encubierta.
B. Inadmisión de la demanda
4. Mediante el auto de 16 de septiembre de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés Gonzáles inadmitió la demanda porque el accionante (i) no acreditó su condición de ciudadano; (ii) no transcribió la disposición cuestionada como inconstitucional ni aportó un ejemplar de la publicación oficial; (iii) no identificó la expresión objeto de censura; y (iv) no justificó la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demandada.
5. Además, el magistrado encontró que la demanda no cumplió con los siguientes requisitos: (i) claridad y certeza, debido a que no se conoce el objeto de la acusación y si la demanda está basada en una proposición jurídica real y existente; (ii) especificidad, porque la acción se sustentó en afirmaciones generales, abstractas e indeterminadas; (iii) pertinencia, en la medida en que el demandante apoyó su censura en razones de conveniencia y de puesta en práctica de la medida, mas no en motivos de inconstitucionalidad; y (iv) suficiencia, al no lograr despertar una duda mínima de inconstitucionalidad.
D. Auto rechazo
7. La inadmisión de la demanda se notificó por medio del estado número 154 del 18 de septiembre de 2025[1] y el término de ejecutoria transcurrió en los días 19, 22 y 23 de septiembre de 2025. El demandante no subsanó su demanda en el término de ejecutoria[2] y, por ello, el magistrado sustanciador la rechazó mediante el auto del 6 de octubre de 2025.
E. Recurso de súplica
8. El rechazo de la demanda se notificó por medio del estado número 167 del 8 de octubre de 2025[3] y el término de ejecutoria transcurrió los días 9, 10 y 14 de octubre de 2025[4]. El 9 de octubre de 2025, Fabián Andrés Blandón Becerra presentó recurso de súplica contra el auto del 6 de octubre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con fundamento en dos razones.
9. Primera, afirmó que el auto que inadmitió su demanda no le fue notificado en debida forma, porque no se le comunicó por correo electrónico la decisión. Según el demandante, en la demanda indicó cuál era el correo electrónico para ser notificado en los términos del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 806 de 2020. Pero el auto que inadmitió la demanda no le fue enviado a su correo y, por tanto, no se cumplió con la finalidad de la notificación por estado, que es garantizarle a la persona el acceso oportuno a la decisión. Lo anterior, según señaló, le impidió corregir la demanda dentro del término legal y, en consecuencia, que el despacho del magistrado sustanciador procediera a rechazar la demanda, sin que mediara culpa o desinterés de su parte.
10. Segunda, el accionante consideró que su demanda debe ser admitida y, para ello, reiteró los argumentos que empleó en la demanda. Así, para el demandante debe declararse inexequible el artículo 127 de la Ley 769 de 2002 porque: (i) impone una sanción económica encubierta, sin base legal expresa; (ii) es desproporcionada y puede tener efectos confiscatorios; (iii) genera desigualdad material, pues afecta con mayor severidad a los ciudadanos de escasos recursos; y (iv) desconoce la reserva de ley tributaria, al permitir tarifas fijadas discrecionalmente por autoridades locales o contratistas privados.
11. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó que se revoque el auto que rechazó su demanda y, en su lugar, se proceda a admitirla; en caso de no concederse esta pretensión, el accionante solicita que se le conceda el término de tres días para corregir la demanda.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
12. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. El recurso de súplica: reiteración de jurisprudencia[5]
13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechazó su demanda[6].
14. El recurso de súplica debe cumplir con tres requisitos de forma[7]: (i) legitimación por activa, que exige que quien la presente sea un sujeto procesal; (ii) oportunidad, esto es, que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, y (iii) que el solicitante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en el que habría incurrido el auto de rechazo. De no cumplirse alguno de estos requisitos, el recurso de súplica debe ser rechazado.
15. En relación con el requisito de legitimación, la Corte explicó en decisiones recientes que la aptitud para formular el recurso de súplica no puede entenderse de manera aislada del proceso de control de constitucionalidad[8]. En esa medida, en el requisito de legitimación se debe constatar que el recurrente (i) es ciudadano colombiano y (ii) es el mismo que presentó la demanda de inconstitucionalidad[9]. La demostración de la calidad de ciudadano puede hacerse incluso desde el momento de formulación de la demanda.
16. El recurso de súplica tiene un carácter excepcional y estricto que impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, subsanar los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[10]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[11].
17. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[12]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[13]. Además, conforme al artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 Reglamento de la Corte Constitucional[14], esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[15].
18. En cuanto a la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normativa vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[16].
C. El caso en concreto
19. La Sala Plena considera que el recurso de súplica interpuesto por Fabián Andrés Blandón Becerra no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite, por lo que será rechazado.
20. En primer lugar, se verifica que el recurso de súplica se presentó de manera oportuna, dado que el auto de rechazo se notificó por estado el 8 de octubre de 2025, y el término de ejecutoria correspondió a los días 9, 10 y 14 del mismo mes y año. El escrito de súplica se recibió el 9 de octubre de 2025, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del rechazo.
21. Sin embargo, la Sala constata que el recurso incumple con el presupuesto de legitimación. Por una parte, se evidencia que Fabián Andrés Blandón Becerra es la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad; pero, por otra, se observa que el actor no demostró su calidad de ciudadano. En el auto de inadmisión de la demanda, el magistrado sustanciador le advirtió al demandante que no aportó copia de su cédula de ciudadanía. Al momento de presentar el recurso de súplica, el demandante no corrigió esta omisión, por lo que la Sala no puede comprobar su condición de ciudadano[17].
22. Al no cumplirse con el requisito de legitimación, la Sala no encuentra necesario continuar con el examen del requisito de carga argumentativa y, en consecuencia, procederá a rechazar el recurso de súplica. No obstante, se recuerda que esta decisión no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho del accionante a presentar una nueva demanda, siempre que esta cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir con el requisito de legitimidad, el recurso de súplica interpuesto por Fabián Andrés Blandón Becerra en contra del Auto del 6 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-16872.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-16872, archivo Constancia de notificación por estado Auto D-16872 del 16 de septiembre de 2025.pdf.
[2] De acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional: El proveído de fecha del 16 de septiembre de 2025, fue notificado mediante estado del 18 de septiembre de 2025. El término de ejecutoria transcurrió los días 19, 22 y 23 de septiembre de 2025, dentro del mismo no se recibió documento alguno. Expediente D-16872, archivo Informe sin corrección.pdf.
[3] Expediente D-16872, archivo Constancia de notificación por estado Auto D-16872 del 6 de octubre de 2025.pdf.
[4] Expediente D-16872, archivo Ingresa recurso de súplica.pdf.
[5] Se retoman, en su mayoría, las consideraciones del Auto 1403 de 2025.
[6] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025.
[7] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025, entre muchos otros. Este requisito implica acreditar la condición de ciudadano.
[8] Corte Constitucional, autos 1407 de 2025 y 1477 de 2025.
[9] Corte Constitucional, autos 1407 de 2025 y 1477 de 2025.
[10] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados en la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021.
[11] Corte Constitucional, autos 759 de 2018 y 025 de 2021.
[12] Corte Constitucional, autos 236 de 2017 y 025 de 2021.
[13] Corte Constitucional, autos 515 de 2017, 009 de 2019 y 085 de 2021.
[14] De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, [p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, las disposiciones sobre términos rigen para los procesos radicados a partir del 1.º de abril de 2025. En este caso, como la demanda fue presentada y radicada en la misma fecha, dichas disposiciones resultan aplicables.
[15] Corte Constitucional, Auto 172 de 2021.
[16] (i) Razones claras: son indispensables para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: exigen que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: corresponden a aquellas que definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, formulando, por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. (iv) Razones pertinentes: implican que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos puramente legales y doctrinarios, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: se refieren, por una parte, a la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras providencias, las sentencias C-105 de 2018 y C-423 de 2023.
[17] Al respecto, debe recordarse que, conforme la Sentencia C-441 de 2019 y el Auto A-241 de 2015, una condición fundamental para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es la acreditación de la calidad de ciudadano. Al respecto, la Sentencia C-441 de 2019 indicó que: [e]n armonía con lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que una de las formas de acreditar la condición de ciudadano es mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía y, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad. En caso no de acreditarse dicha calidad, lo procedente es el rechazo de la misma, como se explica en el Auto 1407 de 2025.